Reactivación de Sociedad en Proceso de Liquidación
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.- Introducción
Definición de Reactivación de Sociedad Disuelta
La reactivación en proceso de liquidación de una sociedad se entiende como el retorno a la vida activa de la sociedad que se encuentra inmersa en un proceso de disolución, volviendo a la misma situación de actividad anterior al inicio de dicho proceso. Lógicamente para hablar de reactivación de una sociedad anónima o limitada, debemos estar ante una disolución de la sociedad por cualquiera de las causas a que se refieren los arts. 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
.- Causas de la Disolución de la Sociedad
El Artículo 363 de la LSC dice que:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
.- Como Reactivar una Sociedad Disuelta
La reactivación de la sociedad disuelta se regula en el artículo 370 del Texto Refundido de la LSC.
Según dicha Ley los requisitos que se deben dar para llevar a cabo la reactivación de la sociedad deben ser los siguientes:
- La Junta General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que:
- Haya desaparecido la causa que dio lugar a la disolución.
- El patrimonio contable no sea inferior al capital social. En caso de que dicho patrimonio sea inferior al capital social la sociedad puede subsanarlo acordando un aumento o reducción simultáneos de capital. (conocida como operación acordeón).
- No haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
- El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
- El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
- Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.
- No podrá llevarse a cabo la reactivación de la sociedad en los casos de disolución de pleno derecho.
- De una parte, en el caso de duración, siempre cabe la prórroga, que no sería una auténtica reactivación y, en todo caso, el acuerdo debe adoptarse, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil antes del cumplimiento del término; este acuerdo de prórroga, repito, no es una reactivación, porque aún no había disolución.
- En los casos de auténtica disolución "ipso iure" es posible la reactivación, interpretando que la expresión de la Ley "no podrá acordarse" se refiere a un simple acuerdo de la sociedad, pero cabe la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición; en estos términos la Resolución de la Dirección General de Registros del Notariado de 9 de junio de 2014.
La Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2016 reitera la doctrina anterior, añadiendo que:
No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el art. 370 LSC. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique.
Y en este punto, la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2017 afirma que disuelta una sociedad por no haberse adaptado, en atención a su objeto, a la ley de sociedades profesionales, no puede practicarse asiento alguno (ni el de cambio de objeto para que no sea sociedad profesional), si antes no se ha procedido a la reactivación de la sociedad; y, efectivamente, la reactivación es posible, pero no por un simple acuerdo social, es necesario prestar un nuevo consentimiento contractual al objeto de ser reactivada, siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio.
.- Proceso de Reactivación
.- Acuerdo de Reactivación
Si se cumplen los anteriores presupuestos, la reactivación exige un acuerdo de la Junta.
Si se realiza mediante junta convocada, se deberán de cumplir los requisitos de toda convocatoria, con advertencia del derecho de los socios y de los acreedores a la separación. (La separación del socio significa dejar de ser socio, y ello exige que se abone al socio que se separa el valor de sus acciones, sea porque se acuerde adquirirlas o se acuerde reducir el capital).
El convocante normal será el liquidador, si ya está nombrado; en otro caso, deberá solicitarse al Juez, dado que los administradores quedaron cesados al producirse la disolución.
.- Quórum necesario para el Acuerdo de Reactivación
Se exigirá el quórum de asistencia a la Junta del artículo 194 LSC y la mayoría, en su caso, del art. 201 LSC, puesto que el acuerdo supone una modificación de los estatutos (ampliación capital, por ejemplo) y así lo dice el citado art. 370 LSC.
“Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento”
.- Publicación de la Reactivación
Viene regulada en el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil, donde dice que:
1. La inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta se practicará en virtud de la escritura pública que documente el acuerdo de reactivación.
- Para su inscripción en el Registro Mercantil, en la escritura se harán constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:
- La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, ha desaparecido la causa de disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la sociedad fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se hará constar, además, que el patrimonio contable no es inferior al capital social.
- La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' (BORME) o la de la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al derecho de separación.
- La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad.
- El nombramiento de los administradores y el cese de los liquidadores.
La doctrina viene a decir, basándose en que la situación de la reactivación es idéntica a la de la fusión y aplicando el artículo 43 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio. Por similitud para la reactivación tal publicidad se llevará a cabo de la misma manera.
Dicha publicidad se hace necesaria para la defensa de los derechos de los socios y de los acreedores.
Asimismo, podemos tramitarle si lo desea, tanto el anuncio en el BORME como la publicación en prensa de su reactivación. Todo ello realizando una rigurosa revisión legal a todo el contenido de su anuncio para que se ajuste a derecho y cumpliendo con los requisitos exigidos por el Boletín Oficial del registro Mercantil.
.- Links de interés:
- Ley de Sociedades de Capital:
- Modelos de anuncios de reactivación de sociedad:
UTILIDADES: modelos-anuncios
Comentarios (1)
Buen artículo, me a servido para resolver alguna duda que tenia